Es aquella cantidad que asciende el importa total de lo reclamado por solicitud formulada en una demanda de los juicios ordinarios.
Llamado también: juzgados de paz, los cuales resuelven las controversias por medio de procesos más sencillos y rápidos, privilegiando la economía procesal. El juez goza de facultades para actuar como un amigable componedor y se puede convertir en un juez de equidad, más que un juez de derecho. La competencia es determinada con base en el valor económico del asunto planteado. Esto es regulado por la ley orgánica del organismo judicial.
La competencia por razón de cuantía también se usa en el ámbito penal y es determinado por la clase de pena, la cual tendría que ser aquella que no priva la libertad.
También consiste dependiendo el valor del litigio va a conocer un Juez de Instancia Civil o bien un Juez de Paz; por lo que es la ley que determina la cuantía y los órganos jurisdiccionales que van a conocer
el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107 regula tres categorías siendo estas: la ínfima, menor y mayor cuantía. Esto se determina por el art. 7 del mismo Código, unido por los Acuerdos 43-97, 37-2006, de la Corte Suprema de Justicia, los arts. 8 y 11 del mismo código. Además, fue necesario modificar lo relativo a la competencia por razón de la cuantía, por el Acuerdo N. 3-91 de la CSJ, el cual le fija límite a la cuantía de los asuntos que se promuevan ante los Jueces de Paz, pero, fue modificado por los Acuerdos 5-97, 2-2006, 37-2006.
Menor cuantía:
Es aquel proceso en el cual se pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado, conforme las siguientes reglas, establecidas en el acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia. Esto conforme con el artículo 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, por razón de la cuantía, son competentes los jueces menores cuando el valor que se litiga no excede del monto explicado en los mismos. A este proceso se aplican las normas referentes al procedimiento, establecidas en los artículos del 201 al 210 del Código Procesal Civil y Mercantil, en forma de audiencias.
Proceso en el que se resuelve acerca de bienes cuyo valor excede un límite dinerario establecido por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 211, Reformado: Procedimiento. "Cuando la cantidad que se litiga no exceda de diez mil quetzales, la demanda, su contestación y demás diligencias, se presentarán por escrito y verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva y se procederá a dictar la solución de trámite correspondiente”.
El juez deberá emplazar al demandado para que comparezca a la audiencia señalada a deducir oposición, bajo apercibimiento de que si no comparece se tomará como rebeldía y se tendrán por ciertas la pretensiones deducidas por el actor en su demanda. Si el demandado comparece a deducir su oposición, una vez recibidas las pruebas en la misma audiencia o en el término de cinco días, se procederá a dictar sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación.
En esta clase de procesos no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase. En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de Q18 mil anuales, de la cual conocerán los juzgados de paz de toda la república con competencia en el ramo de familia.
La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de modificar mediante Acuerdo la ínfima cuantía en los asuntos que se daban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disposiciones del personal técnico."
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